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Tema 7: Derecho civil: Título preliminar y Libro I del Código Civil

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Epígrafe oficial

DERECHO CIVIL. Bloque único. Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil. TÍTULO Preliminar. LIBRO I. De las Personas. · TÍTULOS del I al XII.

Resumen

El Código Civil se publicó por Real Decreto de 24 de julio de 1889. El tema abarca su título preliminar («De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia», arts. 1 a 16, redactado por el Decreto 1836/1974) y el libro I, «De las personas». Fuentes del derecho (art. 1): la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por ese orden. Carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. La costumbre solo rige en defecto de ley aplicable, si no es contraria a la moral o al orden público y resulta probada; los principios generales se aplican en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador. Los tratados internacionales solo se aplican directamente cuando se han publicado íntegros en el BOE. La jurisprudencia no es fuente: complementa el ordenamiento con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo. Los jueces tienen el deber inexcusable de resolver siempre los asuntos de que conozcan.

Aplicación y eficacia de las normas (arts. 2 a 7). Las leyes entran en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, si no disponen otra cosa; solo se derogan por otras posteriores, y por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que esta hubiera derogado; no tienen efecto retroactivo si no disponen lo contrario (art. 2). Se interpretan según el sentido propio de sus palabras, el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad; la equidad solo puede ser base exclusiva de una resolución cuando la ley lo permita (art. 3). Cabe la analogía cuando haya identidad de razón, pero no en las leyes penales, las excepcionales ni las de ámbito temporal (art. 4.2). Plazos (art. 5): los de días excluyen el día inicial; los de meses o años van de fecha a fecha, y si en el mes del vencimiento no hay día equivalente, el plazo expira el último día del mes; en el cómputo civil no se excluyen los días inhábiles. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento; los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho; y los que buscan un resultado prohibido al amparo de otra norma se hacen en fraude de ley (art. 6). Los derechos se ejercen conforme a la buena fe y la ley no ampara el abuso del derecho, que obliga a indemnizar (art. 7).

Derecho internacional privado y regímenes civiles (arts. 8 a 16). Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español (art. 8.1). La ley personal de las personas físicas es la de su nacionalidad y rige la capacidad, el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión (art. 9.1); para los apátridas, la de su residencia habitual (art. 9.10). Los bienes se rigen por la ley del lugar donde se hallan (art. 10.1) y las formas de los actos por la del país en que se otorgan (art. 11). La ley extranjera nunca se aplica si es contraria al orden público (art. 12.3). La sujeción al derecho civil común o a uno foral se determina por la vecindad civil (art. 14): se adquiere por residencia continuada de dos años si el interesado manifiesta esa voluntad, o de diez años sin declaración en contrario; el matrimonio no la altera, y en caso de duda prevalece la del lugar de nacimiento.

Título I, españoles y extranjeros (arts. 17 a 28). Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles; los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno nació también en España (salvo hijos de diplomáticos o cónsules acreditados); los nacidos en España de padres apátridas o cuya ley no les dé nacionalidad; y los nacidos en España de filiación no determinada (art. 17). El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español es español de origen desde la adopción (art. 19). La posesión y utilización continuada de la nacionalidad durante diez años, de buena fe y con título inscrito, la consolida (art. 18). Se adquiere también por opción (art. 20), por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente por real decreto, o por residencia, concedida por el Ministro de Justicia (art. 21). La residencia exigida es de diez años; cinco para refugiados; dos para nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal y para sefardíes; y un año, entre otros, para el nacido en España o el casado desde hace un año con español sin separación (art. 22). La residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. El mayor de catorce años jura o promete fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes, renuncia a su nacionalidad anterior (salvo excepciones) e inscribe la adquisición (art. 23). Pierde la nacionalidad el emancipado residente en el extranjero que adquiera voluntariamente otra o use solo la extranjera, pasados tres años, salvo que declare querer conservarla (art. 24); nunca se pierde por esta vía si España está en guerra. Los españoles que no son de origen la pierden, entre otras causas, por usar tres años solo la nacionalidad a la que renunciaron (art. 25).

Títulos II y III, personalidad y domicilio (arts. 29 a 41). El nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos favorables si llega a nacer (art. 29). Desde la Ley 20/2011, la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (art. 30); ya no se exigen veinticuatro horas de vida. La personalidad civil se extingue por la muerte (art. 32). Si se duda entre dos personas llamadas a sucederse quién murió primero y no hay prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos entre ellas (conmoriencia, art. 33). Son personas jurídicas las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley y las asociaciones de interés particular a las que la ley conceda personalidad propia (art. 35). El domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual (art. 40); el de los diplomáticos en el extranjero, el último que tuvieron en España.

Título IV, el matrimonio (arts. 42 a 107). La promesa de matrimonio no obliga a contraerlo (art. 42). Tiene los mismos requisitos y efectos si los contrayentes son del mismo o de distinto sexo (art. 44), y no hay matrimonio sin consentimiento (art. 45). No pueden casarse los menores de edad no emancipados ni los ya casados (art. 46), ni entre sí los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y los condenados por la muerte dolosa del cónyuge o pareja del otro (art. 47); el juez puede dispensar los impedimentos de muerte dolosa y de parentesco de tercer grado entre colaterales (art. 48). Tras la Ley Orgánica 1/2025, celebran el matrimonio el Alcalde o concejal delegado, el Secretario judicial (hoy letrado de la Administración de Justicia) o el Notario elegido por los contrayentes y, en el extranjero, el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil (art. 51); el Juez de Paz ya no figura. Los cónyuges son iguales en derechos y deberes, deben vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse y compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado de las personas dependientes (arts. 66 a 68). La separación y el divorcio pueden pedirse transcurridos tres meses desde la celebración, sin necesidad de ese plazo si hay riesgo para la vida, la integridad o la libertad del cónyuge o de los hijos (arts. 81 y 86). El matrimonio se disuelve por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio (art. 85).

Títulos V a VII, filiación, alimentos y patria potestad. La filiación puede ser por naturaleza (matrimonial o no matrimonial) o por adopción, y todas surten los mismos efectos (art. 108). Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación (art. 116). Los alimentos comprenden sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación (art. 142); se los deben en toda su extensión los cónyuges y los ascendientes y descendientes, y los hermanos solo los auxilios necesarios para la vida (art. 143). La patria potestad es una responsabilidad parental que se ejerce siempre en interés de los hijos (art. 154), normalmente por ambos progenitores de forma conjunta (art. 156), y puede privarse por sentencia (art. 170). Para adoptar hay que ser mayor de veinticinco años, con una diferencia de al menos dieciséis y no más de cuarenta y cinco años con el adoptado (art. 175); la adopción extingue los vínculos con la familia de origen, con excepciones (art. 178).

Títulos VIII a XII, ausencia, tutela de menores, mayoría de edad, apoyos y disposiciones comunes. Hay ausencia legal pasado un año desde las últimas noticias si el desaparecido no dejó apoderado, o tres años si lo dejó (art. 183). Procede la declaración de fallecimiento a los diez años; a los cinco si el ausente ha cumplido setenta y cinco; al año de un riesgo inminente de muerte por violencia; y a los tres meses en caso de siniestro (art. 193), con plazos especiales para naufragios, siniestros aéreos y campañas militares (art. 194). Tras la Ley 8/2021, la tutela es solo para menores no emancipados en desamparo o no sujetos a patria potestad (art. 199). La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos, contando completo el día del nacimiento (art. 240); la emancipación tiene lugar por mayor edad, por concesión de quienes ejercen la patria potestad (el menor ha de tener dieciséis años cumplidos y consentirla, en escritura pública o ante el encargado del Registro Civil) o por concesión judicial (arts. 239 a 244). El emancipado rige su persona y bienes como si fuera mayor, pero no puede tomar dinero a préstamo ni gravar o enajenar inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores; sí puede comparecer solo en juicio (art. 247). Para los adultos con discapacidad ya no hay tutela: hay medidas de apoyo voluntarias, guarda de hecho, curatela (apoyo continuado) y defensor judicial (apoyo ocasional) (arts. 249 y 250). El título XII, «Disposiciones comunes», quedó reducido por la Ley 8/2021 a un solo artículo: las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y las medidas de apoyo a personas con discapacidad se inscriben en el Registro Civil (art. 300). El antiguo título «Del Registro del estado civil» (arts. 325 a 332) está derogado desde el 30 de abril de 2021 por la Ley 20/2011, del Registro Civil.

Claves para el examen

Truco

Para los años de residencia de la nacionalidad, cuenta hacia atrás «10-5-2-1»: diez el régimen general, cinco el refugiado, dos los países hermanos (Iberoamérica, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal) y sefardíes, y uno el que ya tiene un lazo fuerte con España (nacido aquí, casado un año con español, viudo de español…). Y para la ausencia, «uno sin nadie, tres con apoderado».

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