Tema 9: Derecho procesal penal: LECrim, habeas corpus, Poder Judicial y Policía Judicial
Ministerio del Interior · Dirección General de la Guardia Civil · Guardia Civil: Escala de Cabos y Guardias (ingreso directo)
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DERECHO PROCESAL PENAL. Bloque 1. Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. LIBRO I. Disposiciones generales. · TÍTULO II. De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal. CAPÍTULO I. De las reglas por donde se determina la competencia. · TÍTULO IV. De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas. · TÍTULO V. Derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los juicios criminales. LIBRO II. Del sumario. · TÍTULO I. De la denuncia. · TÍTULO II. De la querella. · TÍTULO III. De la Policía judicial · TÍTULO IV. De la instrucción. · TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente. · TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional. CAPÍTULO II. De la detención. CAPÍTULO IV. Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de abogado y del tratamiento de los detenidos y presos. · TÍTULO VIII. De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución. CAPÍTULO I. De la entrada y registro en lugar cerrado. CAPÍTULO II. Del registro de libros y papeles. CAPÍTULO III. De la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica. Bloque 2. Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de “Habeas Corpus”. Bloque 3. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. LIBRO I. De la extensión y límites de la jurisdicción y de la planta y organización de los Juzgados y Tribunales. · TÍTULO IV. De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales. LIBRO VII. Del Ministerio Fiscal, Fiscalía Europea y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia. · TÍTULO I. Del Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea. · TÍTULO II. De los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales. · TÍTULO III. De la Policía Judicial. Bloque 4. Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial. CAPÍTULO I. De la función de la Policía Judicial. CAPÍTULO II. De las Unidades de la Policía Judicial. CAPÍTULO III. De los criterios y normas de actuación de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial. Bloque 5. Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
Resumen
El tema tiene cinco bloques: la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882), la Ley Orgánica 6/1984 de habeas corpus, partes de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, el Real Decreto 769/1987 de Policía Judicial y la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito. Dos avisos antes de empezar. El epígrafe copia el nombre antiguo del título IV del libro I de la LECrim («acciones que nacen de los delitos y faltas»): las faltas desaparecieron del Código Penal en 2015 y hoy se habla de delitos leves. Y la Ley Orgánica 1/2025 sustituyó los antiguos juzgados por Tribunales de Instancia organizados en secciones, de modo que el artículo 14 de la LECrim ya no habla de «Juzgados de Instrucción» o «de lo Penal», sino de secciones del Tribunal de Instancia.
LECrim, competencia (art. 14). Fuera de los casos que la Constitución y las leyes atribuyen a tribunales determinados: los juicios por delito leve los conoce la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia; la instrucción de las causas corresponde a la Sección de Instrucción del partido donde se cometió el delito (o a las secciones de violencia sobre la mujer o contra la infancia, o al Juez Central de Instrucción en los delitos que la ley determine); el enjuiciamiento de delitos con pena privativa de libertad no superior a cinco años, o de multa, o de otras penas que no excedan de diez años, corresponde a la Sección de lo Penal; y los demás, a la Audiencia Provincial (o al Tribunal del Jurado en los delitos que le atribuye su ley) o a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
LECrim, acciones y defensa (títulos IV y V del libro I). De todo delito nace acción penal para castigar al culpable y puede nacer acción civil para la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios (art. 100). La acción penal es pública y todos los ciudadanos españoles pueden ejercitarla (art. 101); el Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercitar todas las que considere procedentes, salvo las reservadas a la querella privada (art. 105). La renuncia del ofendido no extingue la acción penal por delitos perseguibles de oficio (art. 106), y si se ejercita solo la penal, se entiende ejercitada también la civil salvo renuncia o reserva expresa (art. 112). Toda persona a quien se atribuya un hecho punible puede ejercer el derecho de defensa desde que se le comunica: ser informada de los hechos, examinar las actuaciones antes de declarar, designar abogado, pedir asistencia jurídica gratuita, traducción e interpretación gratuitas, guardar silencio y no declarar contra sí misma ni confesarse culpable (art. 118). Las comunicaciones con su abogado son confidenciales.
LECrim, denuncia y querella (títulos I y II del libro II). Quien presencie un delito público está obligado a denunciarlo inmediatamente (art. 259), salvo los impúberes y quienes no gozan del pleno uso de razón (art. 260). No están obligados el cónyuge o pareja del delincuente ni sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, excepto en los delitos contra la vida, el homicidio, las lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, el maltrato habitual, los delitos contra la libertad o la libertad sexual y la trata cuando la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 261). Quienes conocen el delito por su cargo, profesión u oficio deben denunciarlo (art. 262). La denuncia puede hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario con poder especial (art. 265); si es verbal se levanta acta firmada (art. 267), y el denunciante no está obligado a probar los hechos ni a formalizar querella (art. 264). Con la querella se ejerce la acción penal y se es parte: pueden querellarse todos los ciudadanos españoles, ofendidos o no, mediante la acción popular (art. 270), y se presenta siempre por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado (art. 277).
LECrim, Policía Judicial, instrucción y comprobación del delito (títulos III a V del libro II). La Policía Judicial debe averiguar los delitos públicos de su demarcación, practicar las diligencias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes y recoger los efectos, instrumentos y pruebas en peligro, poniéndolos a disposición judicial (art. 282). La forman, entre otros, las autoridades de seguridad pública y los jefes, oficiales e individuos de la Guardia Civil (art. 283). Documentan lo que hacen en el atestado (art. 292) y nunca pueden dejar pasar más de veinticuatro horas sin dar conocimiento de sus diligencias a la autoridad judicial o al fiscal, salvo fuerza mayor (art. 295). El sumario son las actuaciones encaminadas a preparar el juicio (art. 299); el juez puede declararlo secreto por tiempo no superior a un mes, y debe alzarlo al menos diez días antes de concluirlo (art. 302). El título V regula la comprobación del delito y la averiguación del delincuente: inspección ocular, cuerpo del delito, identidad del delincuente, declaraciones de investigados y testigos, careos e informe pericial.
LECrim, detención y derechos del detenido (título VI, capítulos II y IV). Nadie puede ser detenido sino en los casos y la forma que prescriben las leyes (art. 489). Cualquier persona puede detener, entre otros, a quien intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, al delincuente in fraganti, al fugado y al procesado o condenado en rebeldía (art. 490); la autoridad o agente de Policía Judicial tiene obligación de detener en esos casos y en los del artículo 492. Quien detiene debe poner al detenido en libertad o entregarlo al juez más próximo dentro de las veinticuatro horas siguientes (art. 496). La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario y, en todo caso, setenta y dos horas como máximo (art. 520.1); en terrorismo y bandas armadas cabe prorrogarla otras cuarenta y ocho horas con autorización judicial (art. 520 bis). El detenido es informado por escrito, en lengua que comprenda, de los hechos, los motivos y sus derechos: guardar silencio o declarar solo ante el juez, no declarar contra sí mismo, designar abogado, acceder a lo esencial para impugnar la detención, avisar a un familiar, llamar por teléfono, asistencia consular, intérprete gratuito, reconocimiento médico y justicia gratuita (art. 520.2). El abogado debe acudir en un máximo de tres horas desde el encargo (art. 520.5). En la incomunicación se le puede privar, entre otros, del abogado de su confianza (art. 527).
LECrim, medidas que limitan los derechos del artículo 18 de la Constitución (título VIII, capítulos I a III). Nadie puede entrar en el domicilio de un español o extranjero residente sin su consentimiento, salvo en los casos previstos en las leyes (art. 545). El juez puede acordar la entrada y registro en domicilio, de día o de noche si hay urgencia, por auto motivado (arts. 550 y 558), y los agentes pueden entrar por su propia autoridad cuando hay mandamiento de prisión, flagrante delito, persecución inmediata de un delincuente que se refugia en una casa o, en casos de excepcional urgencia, terrorismo (art. 553). Se reputan domicilio los Palacios Reales, el lugar cerrado destinado a la habitación de una persona y su familia, los buques nacionales mercantes y el centro de dirección de las personas jurídicas investigadas (art. 554). El registro se hace en presencia del interesado o su representante; si no, de un familiar mayor de edad y, en su defecto, de dos testigos vecinos, y siempre ante el letrado de la Administración de Justicia, que levanta acta (art. 569). El juez puede acordar también el registro de libros y papeles (arts. 573 a 578) y la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica en delitos dolosos con pena máxima de al menos tres años, de organización criminal o de terrorismo; la observación de comunicaciones postales puede durar hasta tres meses, prorrogables hasta dieciocho (art. 579).
Habeas corpus (LO 6/1984). Permite obtener la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier persona detenida ilegalmente: sin supuesto legal o sin las formalidades exigidas, internada ilícitamente, retenida más allá del plazo legal o sin que se respeten sus derechos (art. 1). Es competente el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre la persona; si no consta, el del lugar de la detención y, en su defecto, el de las últimas noticias; en terrorismo, el Juez Central de Instrucción, y en el ámbito militar, el Juez Togado Militar (art. 2). Pueden pedirlo el propio detenido, su cónyuge o pareja, descendientes, ascendientes, hermanos y representantes legales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y, desde 2024, su abogado defensor; el juez también puede iniciarlo de oficio (art. 3). Basta un escrito o comparecencia, sin abogado ni procurador (art. 4). El juez decide por auto si lo incoa, oye a todos y resuelve en veinticuatro horas desde el auto de incoación (arts. 6 y 7), acordando el archivo, la libertad, el cambio de custodia o la puesta a disposición judicial (art. 8).
Poder Judicial, Policía Judicial y víctima. La LOPJ (libro I, título IV) regula el Tribunal Supremo, con sede en Madrid y cinco Salas (Civil, Penal, Contencioso-Administrativo, Social y Militar, art. 55); la Audiencia Nacional, también en Madrid y con jurisdicción en toda España (art. 62); los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en cada comunidad (art. 70); las Audiencias Provinciales (art. 80); los Tribunales de Instancia, uno por partido judicial (art. 84), y los jueces de paz en los municipios sin Tribunal de Instancia, elegidos por el Pleno del Ayuntamiento y nombrados por cuatro años por la Sala de Gobierno del TSJ (arts. 99 y 101). El libro VII trata del Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea (art. 541), de abogados, procuradores y graduados sociales (arts. 542 a 546) y de la Policía Judicial: auxilia a jueces, tribunales y fiscales en la averiguación de delitos y aseguramiento de delincuentes, función que compete a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando son requeridos (art. 547), y sus miembros no pueden ser apartados de una investigación encomendada sin decisión o autorización del juez o fiscal (art. 550). El RD 769/1987 añade que las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, integradas por Policía Nacional y Guardia Civil, son la Policía Judicial en sentido estricto (art. 7) y dependen funcionalmente de jueces y fiscales. La Ley 4/2015 reconoce como víctima directa a quien sufre el daño y como indirecta a sus familiares en caso de muerte o desaparición (art. 2), con derechos a información desde el primer contacto (art. 5), a copia certificada de su denuncia (art. 6), a asistencia gratuita en las Oficinas de Asistencia a las Víctimas sin necesidad de denunciar antes (arts. 10 y 28) y a protección durante el proceso (arts. 19 a 26).
Claves para el examen
- Instrucción: Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia del partido del delito. Delitos con pena de hasta 5 años: Sección de lo Penal. Resto: Audiencia Provincial (art. 14 LECrim).
- Acción popular: todos los ciudadanos españoles pueden querellarse, ofendidos o no (arts. 101 y 270).
- Si solo se ejercita la acción penal, se entiende ejercitada también la civil, salvo renuncia o reserva (art. 112).
- No obligados a denunciar: cónyuge o pareja, ascendientes, descendientes y colaterales hasta segundo grado, salvo en los delitos del art. 261 (vida, lesiones graves, maltrato habitual, libertad, libertad sexual, trata) con víctima menor o con discapacidad.
- Querella: siempre con procurador con poder bastante y firmada por letrado (art. 277).
- Policía Judicial: nunca más de 24 horas sin dar conocimiento al juez o al fiscal (art. 295).
- Secreto del sumario: no más de un mes; se alza al menos 10 días antes de concluirlo (art. 302).
- Detención por particular: entrega al juez en 24 horas (art. 496). Detención preventiva: máximo 72 horas (art. 520.1); terrorismo, +48 (art. 520 bis).
- Abogado del detenido: en el centro de detención como máximo 3 horas después del encargo (art. 520.5).
- Domicilio: Palacios Reales, vivienda, buques nacionales mercantes y sede de dirección de la persona jurídica investigada (art. 554).
- Registro: interesado; si no, familiar mayor de edad; si no, dos testigos vecinos; siempre ante el letrado de la Administración de Justicia (art. 569).
- Habeas corpus: Juez de Instrucción del lugar donde está el detenido; sin abogado ni procurador; resolución en 24 horas desde el auto de incoación.
- Tribunal Supremo: cinco Salas; la Quinta es la de lo Militar (art. 55 LOPJ).
- Unidades Orgánicas de Policía Judicial: Policía Nacional y Guardia Civil (art. 7 RD 769/1987).
- Víctima: copia certificada de la denuncia (art. 6 Ley 4/2015); Oficinas de Asistencia sin necesidad de denuncia previa (art. 28.3).
Truco
Los plazos de la detención suben de «3 en 3»: el abogado llega en 3 horas, el particular entrega al detenido en 24 (1 día), la detención preventiva no pasa de 72 (3 días) y, en terrorismo, se suman 48. Y el habeas corpus, como el atestado, se mueve en 24 horas.
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