Tema 20: Responsabilidad penal de los menores (LO 5/2000)
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RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES. Bloque único. Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Resumen
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se aplica a las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho que cometen hechos tipificados como delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales (art. 1). El texto aún habla de «faltas», que desaparecieron del Código Penal con la reforma de 2015; hoy esas previsiones se proyectan sobre los delitos leves. Los menores conservan todos sus derechos, en particular los de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Es competente el Juez de Menores del lugar de comisión, que también resuelve la responsabilidad civil; los delitos de terrorismo (arts. 571 a 580 del Código Penal) y los cometidos en el extranjero que correspondan a la jurisdicción española son del Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional (art. 2). A los menores de catorce años no se les exige responsabilidad con esta ley: se les aplican las normas de protección de menores, y el Fiscal remite testimonio a la entidad pública de protección (art. 3). Las edades se refieren siempre al momento de cometer los hechos (art. 5.3). Si concurre alguna de las eximentes de los números 1.º a 3.º del artículo 20 del Código Penal, solo caben medidas terapéuticas (art. 5.2). El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velan por los derechos de las víctimas y perjudicados, que pueden personarse en el expediente; si no se personan ni renuncian o se reservan la acción civil, la ejercita el Fiscal (art. 4). El Ministerio Fiscal defiende los derechos del menor, dirige la investigación e instruye el expediente (arts. 6 y 16).
Las medidas (art. 7.1), ordenadas según la restricción de derechos que suponen: internamiento en régimen cerrado, semiabierto y abierto; internamiento terapéutico; tratamiento ambulatorio; asistencia a un centro de día; permanencia de fin de semana (hasta 36 horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo); libertad vigilada, con posibles reglas de conducta (asistir al centro docente, no acudir a ciertos lugares, residir en un lugar, comparecer ante el juzgado…); prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima u otras personas; convivencia con otra persona, familia o grupo educativo; prestaciones en beneficio de la comunidad, que no pueden imponerse sin el consentimiento del menor; tareas socio-educativas; amonestación, que hace el propio Juez de Menores; privación del permiso de conducir o de licencias de caza o armas, e inhabilitación absoluta. Las medidas de internamiento tienen dos periodos: uno en el centro y otro en libertad vigilada (art. 7.2). Para elegirlas se atiende de modo flexible a la edad, las circunstancias, la personalidad y el interés del menor, y nunca se impone en una misma resolución más de una medida de la misma clase (arts. 7.3 y 7.4). En los delitos contra la libertad sexual de los capítulos I y II del título VIII del Código Penal se añade siempre la obligación de seguir programas de educación sexual y en igualdad (art. 7.5). Rige el principio acusatorio: el juez no puede imponer una medida más restrictiva ni más larga que la pedida por el Fiscal o el acusador particular (art. 8).
Reglas generales (art. 9). El internamiento en régimen cerrado solo cabe por delitos graves; por delitos menos graves cometidos con violencia o intimidación o con grave riesgo para la vida o integridad de las personas; o por delitos cometidos en grupo o al servicio de una banda u organización. Las acciones u omisiones imprudentes nunca se sancionan con internamiento cerrado. Como regla general, las medidas no pueden durar más de dos años (computando la medida cautelar cumplida), las prestaciones en beneficio de la comunidad no pueden superar las cien horas y la permanencia de fin de semana, los ocho fines de semana. Para los hechos que la ley todavía llama faltas, los topes son menores (libertad vigilada hasta seis meses, hasta cuatro fines de semana, hasta cincuenta horas de prestaciones…).
Reglas especiales (art. 10). En los casos del internamiento cerrado, si el menor tenía catorce o quince años la medida puede llegar a tres años (150 horas de prestaciones o 12 fines de semana); si tenía dieciséis o diecisiete, a seis años (200 horas o 16 fines de semana), y si el hecho es de extrema gravedad, que se aprecia siempre en caso de reincidencia, el juez debe imponer internamiento cerrado de uno a seis años seguido de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. Para el homicidio, el asesinato, las agresiones sexuales más graves, el terrorismo y cualquier delito castigado con prisión de quince años o más, el internamiento cerrado es de uno a cinco años más libertad vigilada de hasta tres (catorce o quince años), o de uno a ocho años más libertad vigilada de hasta cinco (dieciséis o diecisiete años). En terrorismo se añade inhabilitación absoluta por un tiempo superior de cuatro a quince años al del internamiento. Si concurren varios de estos delitos, el internamiento cerrado puede llegar a diez años para los mayores de dieciséis y a seis para los menores de esa edad (art. 11.2).
Ejecución en el tiempo y prescripción. El juez puede en cualquier momento dejar sin efecto, reducir o sustituir la medida si beneficia al interés del menor (art. 13). Al cumplir los dieciocho años se sigue cumpliendo la medida; si es internamiento cerrado y la conducta no responde a los objetivos, el juez puede ordenar que continúe en un centro penitenciario, y al cumplir veintiún años se pasa, como regla, al centro penitenciario (art. 14). Prescripción de los hechos (art. 15): conforme al Código Penal en los delitos más graves (homicidio, asesinato, agresiones sexuales graves, terrorismo y penas de quince años o más); a los cinco años, los delitos graves castigados con más de diez años; a los tres años, los demás delitos graves; al año, los menos graves, y a los tres meses, las antiguas faltas. Las medidas de más de dos años prescriben a los tres años; las demás, a los dos, salvo la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescriben al año.
Instrucción. La detención de un menor se practica de la forma que menos le perjudique, informándole de inmediato y en lenguaje claro de los hechos, las razones y sus derechos, y avisando a sus representantes legales y al Fiscal. Toda declaración se hace con su letrado y con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, salvo que no convenga; en su defecto, ante un fiscal distinto del instructor. Los menores detenidos se custodian separados de los adultos. La detención policial no puede durar más de lo estrictamente necesario y, como máximo, veinticuatro horas, tras las cuales el menor queda en libertad o a disposición del Fiscal, que resuelve dentro de las cuarenta y ocho horas desde la detención; en el hábeas corpus es competente el Juez de Instrucción del lugar donde esté el menor (art. 17). El Fiscal puede desistir de incoar el expediente en delitos menos graves sin violencia ni intimidación o en faltas, salvo que el menor haya cometido antes hechos de la misma naturaleza (art. 18), y puede desistir de continuarlo si hay conciliación (el menor reconoce el daño, se disculpa y la víctima acepta) o reparación, solo para delitos menos graves o faltas (art. 19). Desde la incoación el menor puede designar abogado en tres días o se le nombra de oficio (art. 22). El equipo técnico informa en un plazo máximo de diez días, prorrogable hasta un mes en casos complejos (art. 27). El internamiento cautelar dura como máximo seis meses, prorrogables otros tres (art. 28).
Audiencia, sentencia y recursos. El juez puede acordar que la audiencia no sea pública, y nunca se permite a los medios obtener o difundir imágenes o datos que identifiquen al menor (art. 35). Cabe la conformidad del menor y su letrado (arts. 32 y 36). La sentencia se dicta en un plazo máximo de cinco días (art. 38) y su ejecución puede suspenderse si la medida no supera dos años, por un tiempo de hasta dos años y con condiciones (art. 40). Contra la sentencia cabe apelación ante la Audiencia Provincial en cinco días; contra autos y providencias, reforma en tres días; contra las resoluciones del Juzgado Central de Menores, apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y el recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, cuando se haya impuesto una medida del artículo 10 (arts. 41 y 42).
Ejecución y responsabilidad civil. Ninguna medida se ejecuta sin sentencia firme (art. 43); la ejecución la controla el Juez de Menores y la realizan las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla (arts. 44 y 45). Si hay varias medidas de la misma naturaleza, se refunden sumando su duración hasta el doble de la más grave, y en el cumplimiento sucesivo va primero el internamiento terapéutico y luego el cerrado (art. 47). Los internamientos se cumplen en centros específicos para menores, distintos de los penitenciarios (art. 54), bajo el principio de resocialización (art. 55); los internos tienen derechos como estar en el centro más cercano a su domicilio o, las menores, tener consigo a sus hijos menores de tres años (art. 56). Está prohibida la contención mecánica que sujeta a la persona a una cama articulada o a un objeto fijo; si se usa la fuerza, el interno debe ser examinado por un médico en 48 horas (art. 59). Las faltas disciplinarias son muy graves, graves o leves (art. 60). Responsabilidad civil: la ejercita el Fiscal salvo renuncia o reserva del perjudicado, en pieza separada; responden solidariamente con el menor sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, con posible moderación si no hubo dolo o negligencia grave, y los aseguradores son responsables civiles directos (arts. 61 a 64). En el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes se lleva el Registro Central de Menores, con las sentencias, medidas cautelares, requisitorias y rebeldías de estos procesos (disposición adicional tercera, en la redacción de la Ley Orgánica 4/2024; funciona desde el 8 de noviembre de 2025).
Claves para el examen
- Se aplica de 14 a 17 años cumplidos (mayores de 14 y menores de 18), según la edad al cometer el hecho.
- Menores de 14: no responden con esta ley; normas de protección y aviso a la entidad pública.
- Terrorismo cometido por menores: Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.
- Instruye el Ministerio Fiscal; juzga y controla la ejecución el Juez de Menores.
- Permanencia de fin de semana: hasta 36 horas. Prestaciones en beneficio de la comunidad: con consentimiento del menor.
- Internamiento cerrado: delito grave, menos grave con violencia o intimidación, o en grupo o banda; nunca por imprudencia.
- Duración general: 2 años (100 horas de prestaciones, 8 fines de semana).
- 14-15 años: hasta 3 años. 16-17 años: hasta 6 años; extrema gravedad (siempre con reincidencia): 1 a 6 años cerrado + 5 de libertad vigilada.
- Homicidio, asesinato, terrorismo y similares: 1-5 años (14-15) o 1-8 años (16-17) de internamiento cerrado.
- Detención policial: máximo 24 horas; el Fiscal resuelve en 48 horas desde la detención.
- Internamiento cautelar: 6 meses + 3 de prórroga.
- Prescripción: delitos menos graves al año; medidas de más de 2 años a los 3 años.
- Apelación contra la sentencia: Audiencia Provincial, en 5 días.
- Responsabilidad civil solidaria: padres, tutores, acogedores y guardadores, por este orden.
Truco
Para las duraciones del artículo 10, recuerda «3-6 / 5-8»: con internamiento cerrado posible, 3 años como máximo a los 14-15 y 6 a los 16-17; en los delitos más graves (homicidio, asesinato, terrorismo…), el máximo sube a 5 y 8. Y para la detención, «24 para la policía, 48 para el Fiscal».